El próximo 1 de septiembre de 2020 entrará en vigor el nuevo texto refundido de la ley concursal
(https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2020/05/05/1/con), que cuenta con  más de 700 artículos.
Entre las novedades que encontramos están  las que afectan directamente a la regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP).
El Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) se encuadró dentro de la llamada Ley de Segunda Oportunidad.
la Segunda Oportunidad es  aquel mecanismo que permite a un deudor, persona natural o autónomo, abrir una negociación y alcanzar un acuerdo con sus acreedores para el pago de sus deudas.
https://diariodeigualdadmediacionarbitraje.blogspot.com/2020/04/que-es-la-ley-de-la-segunda-oportunidad.html
Alcanzar este acuerdo es uno de los requisitos que posteriormente exigirá la ley para poder obtener la exoneración de las deudas en un posterior concurso (concurso consecutivo), caso de fracasar el intento de acuerdo.
El nuevo texto refundido de la ley concursal, Real Decreto legislativo 1/2020 aclara y concreta de forma explícita como debe computarse el porcentaje de acreedores para conseguir aprobar una propuesta de pago de la deuda.

LA ANTIGUA Y NUEVA LEY CONCURSAL:

– Los porcentajes que son necesarios se mantienen iguales en las dos normas:

  • Esperas no superiores a 5 años y quitas no superiores al 25%: Una mayoría del 60%.
  • Cualquier otro acuerdo: Una mayoría del  75%.

– Pasivo computable:
Ley 22/2003:
Mientras que la  ley anterior, todavía vigente, determina en su artículo 238 que dichos porcentajes se deben alcanzar sobre ”la totalidad del pasivo que pueda resultar afectado por el acuerdo”.
Esta definición, abstracta y abierta, producía cierta confusión a la hora de determinar exactamente cuáles eran esos créditos que se veían afectados por el acuerdo.
No existía una certeza si se debía computar  al pasivo los créditos reales (hipotecas) y ello conducía a que si se computaban  imposibilitaba, en la mayoría de los casos, poder llegar a las mayorías requeridas para el acuerdo extrajudicial de pagos, ya que los bancos son  muy reacios a votar a favor de un acuerdo, cuando a su deuda no le tiene porqué afectar dicho acuerdo.
Real Decreto legislativo 1/2020:
La nueva redacción de este precepto aparece en el texto refundido en el artículo 677, bajo el título Determinación del pasivo computable para la adopción del acuerdo, y especifica el tipo de créditos se deben computar para alcanzar esos porcentajes y llegar al acuerdo para el pago de la deuda:

El pasivo computable para la adopción del acuerdo comprenderá la suma del importe de los créditos que no gocen de garantía real, el importe de los créditos que exceda del valor de esa garantía calculado conforme a lo establecido en el título V del libro I de esta ley y el importe de los créditos con garantía real que hubieran aceptado la propuesta”.

CONCLUSIÓN

Desaparece por tanto la indefinición del pasivo que pueda verse afectado y se concreta al tipo de pasivo se refiere y sobre qué  tipo de acreedores deberá reunirse el porcentaje necesario para que el deudor pueda aprobar su acuerdo para la cancelación de sus deudas, facilitando que pueda existir un Acuerdo Extrajudicial de Pago.